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¿Por qué te interesa inmatricular tu finca? ¿Si no está inmatriculada, no es tuya?. Pues bien, en primer lugar, dejar claro que el Registro de la Propiedad no te atribuye el dominio, sino que te ofrece protección jurídica adicional y hace público ese domino, por lo que la respuesta a la segunda pregunta es que no; que tu finca puede ser tuya a pesar de no estar inscrita en el Registro de la Propiedad. Además, en España, a diferencia de otros países, la inscripción en el Registro no es obligatoria, aunque muy recomendable, ¿Por qué?, Fundamentalmente porque ofrece seguridad jurídica adicional frente a terceros. Por otro lado, desde el año 2015, con la reforma de la Ley Hipotecaria (en adelante LH), la inmatriculación implica la inscripción de una base gráfica georreferenciada de los límites de la finca, por lo que esa seguridad jurídica adicional se extiende al objeto del derecho de propiedad, es decir, a la delimitación precisa de la propiedad, cosa que no sucedía antes de la citada reforma legislativa. En este post, te explicaremos en qué consiste la inmatriculación de una finca, sus implicaciones y sus modalidades de tramitación.


¿En qué consiste la inmatriculación?


Cuando hablamos de inmatricular tu finca, nos referimos a su ingreso por primera vez en el Registro de la Propiedad, sin proceder de otra finca inscrita previamente, a través de una primera inscripción de dominio, mediante unos procedimientos específicos con la finalidad de acreditar su propiedad, su realidad física y jurídica extrarregistral y su delimitación georreferenciada coordinada con el Catastro.

Es fundamental que el registrador compruebe que la finca no esté previamente inscrita, con la misma o con otra descripción. Mediante la consulta en el archivo literario y en las representaciones gráficas georreferenciadas, se evitan dobles inmatriculaciones por nuevas inscripciones coincidentes con otras fincas ya inscritas o por actualizaciones descriptivas de una finca inmatriculada.


Como consecuencia de la inmatriculación, se realiza una apertura de folio real, dando el número de finca correlativo correspondiente y el código registral de la finca, que le acompañará a lo largo de su “vida registral”. Existen supuestos de apertura de folio que no se corresponden a inmatriculaciones, como sucede en las aperturas de folios a los pisos o locales de propiedades horizontales, tratándose de folios filiales a la finca matriz, que es el edificio, y ya consta inmatriculado. Igualmente, en operaciones de reparcelación urbanística, en las que se abre folio a las fincas resultantes, no hay inmatriculación, pues sustituyen a las antiguas fincas iniciales, que han de estar inmatriculadas.


La inmatriculación de ciertas fincas exige el cumplimiento de algunos requisitos especiales que se derivan de la protección de intereses públicos:


  •     En la inmatriculación de fincas colindantes con montes públicos o ubicadas en términos municipales con montes demaniales, la Ley de Montes, Ley 43/2003 en su artículo 22 y su Reglamento, en el artículo 77, establece que se requerirá el informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la Comunidad Autónoma. Para los casos de fincas lindantes con montes públicos sin deslindar, según la Resolución de la DGRN de 13 de julio de 2011, para acceder a la petición de inmatriculación, los interesados deberán solicitar el deslinde parcial de dicho monte en el área afectada por la finca.
  • En la inmatriculación de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, el artículo 15 de la Ley 22/1988, de Costas y 33 a 36 del Reglamento General de Costas establecen que, para las fincas situadas dentro de la servidumbre de protección, se deberá precisar si son colindantes con dominio público. En caso afirmativo, se deberá adjuntar certificación de no invasión de dominio público emitido por la Administración. Si se describe la finca como no lindante con dominio público marítimo terrestre, el Registrador requerirá al interesado para que sitúe la finca en el plano de la Administración del Estado, requerimiento redundante, puesto que, al realizarse la inmatriculación, la cartografía de la finca está georreferenciada en el mismo sistema geodésico de referencia que la cartografía de la Administración. En el caso de que no estuviese aprobado el deslinde administrativo del dominio público marítimo, se iniciará el correspondiente procedimiento a costear por el interesado, dentro de un plazo no superior a tres meses desde la solicitud, quedado suspendida la inscripción solicitada hasta que se resuelva el deslinde.
  • En la inmatriculación de fincas colindantes con dominio público de carreteras, el artículo 30.7 de la Ley de Carreteras establece que, cuando se pretende inmatricular una finca situada en la zona de servidumbre, se deberá precisar si linda con dominio público, y en caso afirmativo se deberá aportar certificación de la Administración General del Estado, en la que se acredite que no se invade dominio público.
  • En la inmatriculación de fincas que incluyen edificaciones, debe acreditarse el cumplimiento de la normativa urbanística de la edificación, mediante licencia urbanística o bien mediante la vía de la inscripción de la obra nueva antigua que regula el artículo 20.4 del texto refundido de la Ley del Suelo. En el caso de inscripción de nuevas edificaciones, el artículo 202 de la Ley 13/2015 de la Reforma de la Ley Hipotecaria, establece que la porción de suelo ocupada por cualquier edificación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas georreferenciadas y cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica.
  • En la inmatriculación de fincas provenientes de segregaciones, divisiones o parcelaciones, deben cumplirse los requisitos derivados de la legislación urbanística o agraria correspondientes, especialmente los relativos a la unidad mínima agraria y a los de parcela urbanística mínima, para obtención de licencia municipal. En el caso de que la finca proceda de otra matriz no inmatriculada, cabe la inmatriculación, pero debe cumplir también los mencionados requisitos. 



Por LEGALIZATUPROPIEDAD.ES 20 de septiembre de 2020
La legislación de aplicación es Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias
Por LEGALIZATUPROPIEDAD.ES 19 de septiembre de 2020
La falta de coincidencia entre la realidad física de las parcelas y la cartografía catastral es un hecho muy habitual en España. Las causas son muy diversas, aunque la fundamental, como venimos exponiendo en el blog, es la mala calidad de la cartografía catastral. Hasta ahora, tener mal representada tu parcela en el Catastro implicaba sobre todo pagar más o menos en el impuesto de bienes inmuebles. Los planos catastrales no son jurídicos, es decir, no son el elemento que delimita legalmente con precisión la propiedad, a diferencia de lo que ocurre en otros países europeos, donde los planos catastrales sí que son el documento legalmente válido para delimitar la propiedad. Sin embargo, como ya adelantamos en el post del 25/11/2015, con la reforma de la Ley Hipotecaria, esta situación está cambiando, puesto que el Registro de la Propiedad podrá incorporar, en el folio real de cada finca, una representación gráfica catastral coordinada con el Catastro. Las implicaciones de este hecho son muy importantes, puesto que esta coordinación traerá consigo una seguridad jurídica en la delimitación de la propiedad que no tiene precedentes históricos en nuestro país. ¿Adonde queremos llegar? Pues a que te interesa tener bien representada tu parcela en el Catastro. Primero, para poder coordinarla con el Registro de la Propiedad y obtener protección y seguridad jurídica en su delimitación, y segundo, para que ningún colindante pueda coordinar una representación gráfica catastral que no se adapte a la realidad y se apropie indebidamente de parte de tu parcela.
Procedimientos de Inmatriculación
Por LEGALIZATUPROPIEDAD.ES 17 de septiembre de 2020
Para que puedas inmatricular tu finca, es preciso que sigas alguna de las vías o procedimientos previstos en la LH, en concreto, los artículos 203 a 206, cuya finalidad es acreditar el dominio de la finca y su realidad física georreferenciada, recogiendo como medios para ello el título público de adquisición, el expediente de dominio, la certificación administrativa de dominio y otros medios específicos.
¿SABES QUÉ HAY DETRÁS DE LA GEORREFERENCIACIÓN?
Por LEGALIZATUPROPIEDAD.ES 17 de septiembre de 2020
¿SABES QUE HAY DETRÁS DE LA GEORREFERENCIACIÓN?
Coordinación Registro-Catastro
Por LEGALIZATUPROPIEDAD.ES 17 de septiembre de 2020
La coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro es obligatoria en la inmatriculación de fincas, según establece el artículo 9 b de la LH. Esto es, se ha de adoptar la representación catastral como base gráfica georreferenciada de la finca, coincidente con el título de propiedad, sin poder aportar una representación gráfica alternativa; aportación deseable en los frecuentes casos en los que el Catastro no refleja correctamente la voluntad de dominio. En estos casos, la solución es o corregir la representación gráfica Catastral georreferenciada y/o los títulos de propiedad antes de inmatricular, o bien realizar esta corrección a posteriori, una vez inmatriculada la finca Solo en caso de inmatriculación por medio de certificación administrativa regulada por el artículo 206 LH, si la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponder con la descripción literaria realizada
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